Seguro Escolar

EXTRACTO DECRETO LEY Nº 313:

Los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar contemplando en el Art. 3º de la Ley Nº 16744, por los accidentes que sufran durante sus estudio, o en la realización de su práctica educacional, en las condiciones y modalidades que se establecen en el presente Decreto.

Para los efectos de este Decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios a la realización de su práctica educacional y que le produzca incapacidad o muerte.

El estudiante, víctima de un accidente escolar, tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
c) Medicamentos y productos farmacéuticos.
d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
e) Rehabilitación física y reeducación profesional.
f) Gastos de traslado y cualquiera necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

El estudiante que, como consecuencia de un accidente escolar, perdiere a lo menos el 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, tendrá derecho a una pensión por invalidez igual a un sueldo vital, escala A del departamento de Santiago.

“PARA QUE EL SEGURO ESCOLAR SE HAGA EFECTIVO LA PRIMERA ATENCIÓN DEBE SER EN EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD”

Todo estudiante inválido a consecuencia de un accidente escolar, que experimente una merma apreciable en su capacidad de estudio, tendrá derecho a recibir educación gratuita por parte del Estado. Este derecho se ejercerá concurriendo directamente la víctima, o su representante, al Ministerio de Educación, el que se hará responsable de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

La persona o institución que compruebe haberse hecho cargo de los funerales de la víctima recibirá como cuota mortuoria con el fin de recibir el valor de ellos, una suma equivalente a dos sueldos vitales, escala A, del Departamento de Santiago.

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